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De las obligaciones de declarar el estado del riesgo

Abogado Ricardo Manrique, Director Ejecutivo de la Cámara de Seguros de Guayaquil


El contrato de seguros como cualquier otro negocio jurídico de los regulados en nuestra legislación, conlleva y estipula una serie de cargas u obligaciones las mismas que deben ser estrictamente cumplidas, ya sean estas exigibles antes de perfeccionarse el contrato -etapa de negociación o fase previa- durante la vigencia del contrato, así como para su ejecución, que en el caso del contrato de seguros es la etapa en la que ocurrido el siniestro, el asegurado exige al asegurador el pago de la indemnización debida.


Las cargas u obligaciones emanan principalmente de dos fuentes: la Ley y el contrato.

Son correlativas para el Asegurado y el Asegurador, durante toda la vigencia del contrato.


El código de comercio, cuerpo legal que regula el contrato de seguros, en su artículo 710, prescribe lo siguiente:


Art. 710. -El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.

El cumplimiento de esta obligación se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisión del asegurador sobre aceptar o no la celebración del contrato, o de hacerlo con estipulaciones más gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la declaración del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.

Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaración sobre el estado del riesgo, si el asegurador no solicita información adicional a la contenida en la declaración sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no señaladas en la solicitud. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

Conocida la existencia de vicios en la declaración del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad. Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocía o debía haber conocido las circunstancias encubiertas, o si después las acepta, la nulidad de que trata este artículo se entiende como saneada.



El artículo transcrito, constituye o contiene la descripción de una de las obligaciones o cargas para el asegurado, de las más importantes o relevantes en el derecho de seguros, cual es la declaración objetiva del riesgo.


En general, una sola es la carga que le impone la Ley al asegurado en la etapa pre contractual: el asegurado está obligado a declarar objetiva y honestamente el estado del riesgo; esto es, tiene la obligación de develar a la empresa de seguros las condiciones intrínsecas al objeto asegurado, la naturaleza de su estado, las condiciones físicas reales que la caracterizan así como los factores exógenos que lo rodean, ya que eventualmente son éstas particularidades las que definirán y determinaran las condiciones bajo las cuales la aseguradora tomará a su cargo los riesgos propuestos. A decir del tratadista J. Efrén Ossa G. “El asegurador no puede asumir los riesgos, sin conocer antes su extensión, vale decir el grado de peligrosidad que ellos encierran. Y la fuente natural de ese conocimiento no es otra, no puede serlo (si se considera que la gradación del riesgo responde a un complejo de circunstancias de orden objetivo y subjetivo), que el tomador mismo, a quien ordinariamente hay que suponer en contacto directo con la relación asegurable.”


Si bien al asegurador lo asisten otros métodos para investigar la situación real del estado del riesgo, como las inspecciones, la formulación de cuestionarios y hasta la ejecución de exámenes médicos en los seguros de vida, es indiscutible que la declaración objetiva del estado del riesgo constituye en el ejemplo más relevante de la ejecución del principio de buena fe, de ubérrima bona fide, que adorna y distingue al contrato de seguro. La declaración del estado del riesgo, es de tal importancia que en ella ha de inspirarse el consentimiento del asegurador para tomar los riesgos a su cargo.


Ahora bien, es importante determinar de qué manera debe hacerse esa declaración del estado del riesgo, ya que, dependiendo de la forma utilizada, sobrevendrá la capacidad que tiene la compañía de seguros para alegar la reticencia o falsedad de aquella declaración y por la tanto alegar la rescisión o nulidad relativa del contrato de seguro, penalidad establecida en la misma Ley para castigar la reticencia o falsedad en la declaración del estado del riesgo.


Tanto en la teoría como en la práctica de la actividad aseguradora la declaración objetiva del estado del riesgo puede elaborarse de varias maneras: en primer lugar, está la declaración dirigida, en la que la empresa de seguros propone al asegurado un cuestionario o formulario, en modelo impreso, en donde las preguntas y datos suelen estar dispuestos y ordenados de forma tal, que al asegurado se le facilita la consignación de las particularidades requeridas. Sin embargo, hay que considerar que estos formularios se elaboran y contienen datos generales de los que regularmente atañen a los riesgos que suscriben las empresas de seguros, al momento de celebrar el contrato y durante su vigencia, según los ramos en los que operan, por lo tanto, este formulario no exime al asegurado de declarar cualquier otra circunstancia que no hubiera sido considerada en el cuestionario propuesto. El asegurado no puede evitar hacer su declaración de manera verás, objetiva, responsable, es decir de buena fe.


En segundo lugar, la declaración puede ser espontánea. Esta no se hace con sujeción a un cuestionario propuesto por el asegurador, sino que nace de la declaración del estado del riesgo que el asegurado elabora en la solicitud del seguro que le es presentada al asegurador, solicitud que debe ser detallada y contener las especificaciones necesarias para la decisión del asegurador. Finalmente puede haber otra forma de declarar el estado del riesgo que contemple el llenar un formulario propuesto por la empresa de seguros, pero que requiere además que el asegurado espontáneamente declare las circunstancias no previstas en el cuestionario. Este caso regularmente ocurre cuando el asegurado presenta la solicitud de seguro a través de un asesor productor de seguros. Recordemos que los seguros pueden ser contratados de manera directa por el asegurado o a través de un intermediario, quien tiene la obligación de asesorarlo de forma clara y técnica a fin de conseguir las mejores condiciones del seguro.


Nuestra legislación, en el artículo 710 antes transcrito, parecería seguir la vertiente de la declaración dirigida al establecer que el asegurado debe declarar el estado del riesgo ”según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, sin embargo a nuestro criterio esto no es determinante, y mucho menos constituye una obligación para la compañía de seguros; si así fuera, la norma sería más clara o contundente y debiera estipular: “según el cuestionario que DEBE ser propuesto por el asegurador”. Además la misma norma señala a continuación que la declaración debe ser hecha conforme a la Ley, es decir de manera objetiva y transparente.


Dicho lo anterior reviste de gran importancia para el asegurado el cumplimiento de la carga de la declaración objetiva del riesgo, sobre todo la declaración de aquellas circunstancias que conllevarían al asegurador a no suscribir el riesgo, o a estipular condiciones más gravosas; no solo porque en caso de inobservar esta norma corre el riesgo de perder los derechos que emanan de la póliza, sino porque, además, el contrato de seguro se sustenta en una base de cálculos técnicos, por la cual un error inducido por la reticencia o falsedad en la declaración sobre el riesgo asumido haría tambalear la estructura sobre la cual se asientan los principios económicos del seguro.





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